El pasado día 6 de julio, fue sancionada por el
Gobierno Nacional la Ley 1551 de 2012, "POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA
MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS". Por la
importancia que tiene esta reforma para la vida institucional de nuestras
entidades territoriales, y por ser el objeto principal de esta página web, a
continuación presentaremos un apretado resumen de las principales reformas que
contiene la citada ley, que entró en vigencia a partir de su publicación.
Entre los principales aportes se encuentra la
definición de nuevos derechos de los municipios, entre ellos, elegir a sus autoridades
mediante procedimientos democráticos y participativos de acuerdo con la Constitución
y la ley; ejercer las competencias que les correspondan conforme con la
Constitución y a la ley; administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones; participar en las rentas
nacionales, de acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia;
y, adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine
conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por
la Constitución y la ley.
Modifica el art. 4º de la Ley 136 de 1994 en
relación con los principios rectores del ejercicio de las competencias de los
municipios.
Adiciona nuevos literales a los principios rectores
de la administración municipal consagrados en el art. 5º de la Ley 136 de 1994.
Reglamenta el apoyo de la ESAP a los municipios, en
especial a los de categorías 5 y 6.
Modifica algunas de las funciones de los municipios
consagradas en el art. 3º de la Ley 136 de 1994, tema sobre el cual
publicaremos una nota especial en esta página web.
En materia de categorización de distritos y
municipios conserva lo establecido en el art. 6º de la Ley 136 de 1994 pero
crea tres grupos de municipios: grandes, intermedios y básicos. Además los
clasifica en siete grados de importancia económica.
Establece como competencias obligatorias aquellas
asignadas en la Constitución y la ley, y como competencias voluntarias aquellas
que deseen asumir los municipios siempre que demuestren capacidad técnica y
administrativa.
Dispone que las entidades e institutos descentralizados
del orden nacional tendrán sedes en las ciudades capitales de acuerdo con lo
que establezca una comisión especial integrada para tal fin.
Ordena que ninguna norma podrá obligar a los
municipios con menos de 30.000 habitantes a tener estructuras más allá de lo
dispuesto por la Constitución, por lo que no les podrán crear cargos o
dependencias salvo que se prevea la asignación de recursos suficientes. Estos
municipios tendrán esquemas mínimos de ordenación territorial en los que preverán
especialmente los usos del suelo.
Establece once factores a tener en cuenta para la delegación
y asignación de funciones del gobierno nacional a los municipios cuya tabla podrá
ser diferente según las distintas regiones del país.
Modifica los numerales 2 y 3 y los parágrafos 1º, 2º
y 3º del art. 8º de la Ley 136 de 1994 en cuanto al número de habitantes e
ingresos como requisitos para la creación de nuevos municipios, incrementando a
25.000 habitantes y 12.000 s.m.m.v. como mínimo, entre otros aspectos.
Establece reglas para la agregación o segregación de
territorios municipales, es decir, para que una porción del territorio sea
retirada de un municipio y pase a formar parte del municipio vecino.
Reitera criterios sobre la distribución de los
recursos de inversión al interior del territorio de los municipios y distritos
buscando superar los índices de pobreza urbano-rural y fortalecer la
prosperidad local.
Si bien en el artículo 15 de la Ley 1551 se afirma
que se adiciona un inciso final al parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 136
de 1994, habrá de entenderse que se refiere al artículo 23 dado que el texto no
hace referencia a la invalidez de las reuniones, a pesar del título del
artículo, sino a la forma como habrá de reglamentarse el uso de los avances tecnológicos
para la realización de sesiones no presenciales por parte de los concejos
municipales. Además, porque es el art. 23 el que posee parágrafos no el art.
24.
Se modifica el art. 26 de la Ley 136 de 1994 en
cuanto a las actas de las sesiones de los concejos, siendo la principal novedad
que según el parágrafo de dicho artículo las actas deberán publicarse en medios
electrónicos o físicos accesibles a toda la población.
Modifica el art. 27 de la Ley 136 de 1994 ordenado
que los concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren
oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la
comunidad. En otras palabras, desaparece la obligación de contar con una “gaceta
del concejo” pudiendo ahora usar cualquier medio para publicar sus actos.
Modifica las atribuciones de los concejos
consagradas en el art. 32 de la Ley 136 de 1994, siendo las principales
novedades la facultad de destinar un rubro a la capacitación del personal del
municipio; la obligación de garantizar el fortalecimiento de la democracia
participativa y de los organismos de acción comunal; y la facultad de citar a
control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la
prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o
Distrito, consagrando sanciones para aquellos que no atiendan estas citaciones.
Igualmente, se consagra que los concejos deberán
decidir sobre la autorización al alcalde para contratar empréstitos, comprometer
vigencias futuras, enajenar o comprar bienes inmuebles, enajenar activos,
acciones y cuotas partes, celebrar concesiones y las demás que determine
la Ley.
Modifica algunos aspectos relacionados con el
subsidio familiar para vivienda en favor de los concejales de que trata el art.
4º de la Ley 1148 de 2007.
Aspecto novedoso e interesante resulta la
sustitución del inciso 2º del art. 28 de la Ley 136 de 1994 en el sentido de
que ya no serán las minorías, a través del partido o movimiento político
mayoritario entre ellas, las que tendrán participación en la primera
vicepresidencia del concejo, sino el o los partidos que se declaren en
oposición al alcalde los que gozarán de este beneficio.
En relación con las licencias no remuneradas para
concejales se consagran situaciones especiales para el caso de maternidad.
Se modifican aspectos relacionados con la
capacitación gratuita de alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales de que
trata la Ley 1368 de 2009, extendiéndola a los organismos de acción comunal, a
los personeros municipales y distritales, así como a quienes en estas
instituciones realicen judicatura o práctica laboral o profesional como requisito
para acceder a título profesional o presten
el servicio de auxiliar jurídico ad honórem.
Igualmente, se crea el Fondo de Concurrencia
dependiente de la ESAP, cuyo objeto será servir de instrumento para el acceso de
los Alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras locales y
organismos de acción comunal a programas de formación en temas de administración
pública, y para los programas de formación de que trata el artículo 5° de la
Ley 1368 de 2009.
Una parte importante de la nueva ley tiene que ver
con las modificaciones incorporadas al artículo 91 de la Ley 136 de 1994 en
relación con las funciones de los alcaldes, las cuales incluyen temas como derechos
humanos y derecho internacional humanitario; convivencia y seguridad ciudadana;
desarrollo económico, humano y rural; protección de niños e indigentes y su integración
a la familia y a la comunidad; rendición de cuentas, veedurías, participación
ciudadana y difusión del plan de desarrollo; abastecimiento de alimentos y
plazas de mercado; integración y asociación con otros municipios; gestión ambiental;
e incorporación por decreto en el presupuesto municipal de recursos
provenientes de cofinanciación o de cooperación internacional. A este, como a
varios de los temas de que trata esta reforma, dedicaremos próximas notas en
esta página web.
Se incorporan algunas modificaciones en relación con
las renuncias, permisos, licencias, incapacidad física permanente, causales de
destitución y suspensión de los alcaldes.
Una de las reformas más significativas tiene que ver
con la elección de los personeros municipales, los cuales seguirán siendo
elegidos por los concejos municipales pero ahora previo concurso público
realizado por la Procuraduría General de la Nación del cual saldrá una lista de
elegibles en estricto orden numérico de puntajes.
Además, se incorporan nuevas funciones en cabeza de
estos funcionarios relacionadas con los derechos humanos, la protección de la
población víctima de desplazamiento forzado, la defensa y protección de los
recursos naturales y el ambiente, así como la posibilidad de delegar en los
judicantes el conocimiento de estos temas y de las víctimas del conflicto
armado.
En materia de participación comunitaria, se
establece la posibilidad de que los municipios celebren convenios con
organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el
cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones. Esta posibilidad es
concordante con las modificaciones incorporadas en los numerales 16, 17 y 18
del art. 3º de la Ley 136 de 1994 relacionadas con las funciones de los municipios.
Igualmente, el parágrafo 3º del citado artículo define los Convenios Solidarios
para la ejecución de obras hasta por la mínima cuantía, los cuales podrán
celebrarse directamente.
En relación con las comunas y corregimientos, se
reglamenta la posibilidad de delegar funciones por parte de los alcaldes; la posibilidad
de elaborar presupuestos participativos; el nombramiento de corregidores ad
honorem; la integración de las juntas administradoras y algunas nuevas
funciones para éstas.
Por otro lado, se crean 21 territorios especiales
biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas correspondientes a
los antiguos territorios nacionales.
Finalmente, entre otras disposiciones se consagra la
no procedibilidad de medidas cautelares en relación con algunos recursos
municipales; el apoyo del Gobierno Nacional a los municipios de categorías 4,5
y 6 en materia de defensa judicial; la conciliación prejudicial como requisito
de procedibilidad en procesos ejecutivos contra los municipios; conformación
del comité de conciliación en estos mismos municipios; la cesión bienes y
terrenos de propiedad de entidades públicas del orden nacional a favor de los
municipios en que aquellos se encuentren ubicados; y, el otorgamiento de
facultades extraordinarias al Presidente de la República para sistematizar, armonizar
e integrar en un solo cuerpo,
las disposiciones legales vigentes para
la organización y el
funcionamiento de los municipios.
Como vemos, son muchos y variados los temas de que
se ocupa la reforma a la organización y el funcionamiento de los municipios
contenida en la Ley 1551 de 2012 que, a pesar de lo extensa de la presente
nota, no pueden abordarse en su integridad y profundidad. Por ello, como ya
dijimos, en próximas entradas abordaremos varios de estos temas de manera
puntual para mejor conocimiento y comprensión de los cambios que deben realizar
los concejos, tanto en sus reglamentos internos como en otros temas, así como
para el cumplimiento de las nuevas funciones en cabeza de los alcaldes
municipales y distritales.